• SEPARACIÓN DE BIENES

     El régimen se separación de bienes se caracteriza por regular las relaciones patrimoniales entre los cónyuges como si no se encontraran casados, es decir, sin existir entre ellos una masa patrimonial común, sino que cada uno conserva la titularidad de sus propios bienes, aunque cada uno ha de contribuir al levantamiento de las cargas del matrimonio, pero con cargo a su propio patrimonio al no existir masa común.

    Origen del régimen de separación de bienes: está regulado en el Art. 1435 que enumera los casos en que existe entre los cónyuges separación de bienes. Art. 1435: “Existirá entre los cónyuges separación de bienes:

    1.º Cuando así lo hubiesen convenido

    2.º Cuando los cónyuges hubieren pactado en capitulaciones matrimoniales que no regirá entre ellos la sociedad de gananciales, sin expresar las reglas por que hayan de regirse sus bienes

    3.º Cuando se extinga, constante matrimonio, la sociedad de gananciales o el régimen de participación, salvo que por voluntad de los interesados fuesen sustituidos por otro régimen distinto”

             De este artículo se desprende que existe una separación de bienes de origen convencional, legal y judicial:

    -          En el régimen de separación de bienes convencional se requiere el otorgamiento de capitulaciones matrimoniales, y se regirá por los pactos que convengan los cónyuges en esas capitulaciones y en su defecto por el CC.

    -          En el régimen de separación de bienes legal, los cónyuges otorgan capitulaciones matrimoniales manifestando expresamente que se excluye la sociedad de gananciales, pero sin hacer referencia a otro régimen.

    -          Para el régimen de separación de bienes judicial es necesario que se disuelva el régimen existente (ya sea sociedad de gananciales o de participación) por decisión judicial, lo que sucede en los siguientes casos:

    o        Como consecuencia de embargo de bienes comunes por deudas propias de uno de los cónyuges (Art. 1374 y 1375)

    o        Como consecuencia de la separación judicial

    o        En todos aquellos casos de la disolución judicial de la sociedad de gananciales (8 casos ya vistos).

    La separación de titularidades: en el régimen de separación de bienes pertenecen a cada cónyuge los bienes que tuviesen en el momento inicial del mismo y los que después adquiera por cualquier título, así como la administración, goce y libre disposición de tales bienes, es decir, no se forma entre los cónyuges ningún tipo de comunidad de carácter conyugal.

    ·         La prueba de la pertenencia de los bienes à en los bienes inmuebles no existe problema por su instrumentación pública y posterior inscripción registral. EL problema surge con los bienes muebles; respecto de ellos, dado que los cónyuges normalmente viven juntos, lo que conlleva posesión común de los bienes muebles, la ley establece que cuando no sea posible acreditar a cuál de los cónyuges pertenece un bien mueble o un derecho, corresponderá a ambos por mitad, lo que implica una copropiedad.

    ·         La declaración de quiebra o suspensión de pagos de uno de los cónyuges à Art. 1442: “Declarado un cónyuge en quiebra o concurso, se presumirá, salvo prueba en contrario, en beneficio de los acreedores, que fueron en su mitad donador por él los bienes adquiridos a título oneroso por el otro durante el año anterior a la declaración o en el período a que alcance la retroacción de la quiebra. Esta presunción no regirá si los cónyuges están separados judicialmente o de hecho”

    Las reglas de administración y disposición: es frecuente en la práctica que uno de los cónyuges administre bienes o intereses del otro como consecuencia de un consentimiento expreso o tácito o por gestión de negocios por mandato, pero en ningún caso contra la voluntad del cónyuge. En estos casos, la ley impone al cónyuge administrador las mismas obligaciones y responsabilidades que a un mandatario (aquí se encuentra la rendición de cuantas), pero la ley excluye la rendición de cuentas de los frutos percibidos y consumidos, al presumirse que se han consumido para el levantamiento de las cargas del matrimonio. Si se puede probar que no ha sido así, el cónyuge administrador sí tiene que rendir cuentas.

    El sostenimiento de las cargas del matrimonio: Hay dos artículos, 1318.1 y 1438 que vienen a establecer lo mismo, pero con distintas adiciones: los cónyuges están sujetos al levantamiento de las cargas del matrimonio. Las reglas de la contribución al sostenimiento de las cargas del matrimonio puede llevarse a cabo por convenio entre los cónyuges, y puede ser expreso o tácito, y a falta de convenio, esa contribución será en proporción a sus respectivos recursos económicos. El trabajo para la casa será computado como contribución a las cargas del matrimonio, y dará derecho a obtener una compensación que, a falta de acuerdo, señalaría el juez a la extinción del régimen de separación.

    La responsabilidad por deudas: al existir patrimonios distintos e independientes, las obligaciones contraídas por cada cónyuge son de su exclusivo cargo, y de ellas responde solo su patrimonio. Una excepción a este principio general son las obligaciones contraídas en el ejercicio de la potestad doméstica, de las que responden ambos cónyuges (Ej.: pedir crédito para pagar la matrícula de la universidad de los hijos).

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