• RÉGIMEN DE PARTICIPACIÓN

    El régimen de participación el patrimonio de los cónyuges continúa separado durante la vida conyugal, pero en la fase de liquidación se establece una participación en las ganancias obtenidas por los cónyuges, es decir, los cónyuges se obligan recíprocamente a que cada uno participe en las ganancias del otro (no hay participación en las pérdidas).

    En la fase de liquidación existe un crédito, cuyo importe resulta del cómputo global de ganancias y pérdidas de cada patrimonio, y la ganancia se considera globalmente (del patrimonio en su conjunto).

    Vigencia del régimen de participación: a cada cónyuge le pertenece la administración, el disfrute y la libre disposición, tanto de los bienes que le pertenezcan en el momento de contraer matrimonio como de los que puedan adquirir después por cualquier título.

    El régimen supletorio durante la vigencia del régimen de participación en todo lo no previsto para este régimen es el de la separación de bienes. Si los cónyuges adquieren algún bien conjuntamente, el régimen de participación les corresponderá en pro indiviso ordinario.

    Extinción del régimen de participación: se extingue por las mismas causas que el régimen de gananciales, y además por la irregular administración que un cónyuge realiza de sus propios bienes, cuando con ello comprometa gravemente los intereses del otro.

    Liquidación del régimen: durante el matrimonio se funciona como si existiera separación de bienes, pero una vez que se extingue, procede su liquidación. Para determinar la cuantía y qué cónyuge ostenta la posición de acreedor y cuál la de deudor, es preciso establecer las ganancias habidas en el patrimonio de cada uno. Fases de la liquidación:

    ·         Formación del patrimonio inicial à se considera patrimonio inicial el formado por los bienes y derechos que pertenecieran a los cónyuges al empezar el régimen, y los adquiridos después a título de herencia, donación o legado. A estas adquisiciones no se les considera ganancias obtenidas durante la vigencia del régimen, y ficticiamente se considera que forman parte del patrimonio del cónyuge que las ha adquirido (esto es como si dijéramos el activo).  De este activo se deduce el pasivo, constituido por las obligaciones que tuviera el titular del patrimonio al empezar el régimen, y las derivadas de las adquisiciones por herencia, donación o legado en lo que no exceda de los bienes donados o heredados.

    Si el pasivo es superior al activo, el patrimonio inicial presenta un valor aritmético de 0, no hay patrimonio inicial, pues no cabe un patrimonio inicial de signo negativo.

    Para poder establecer este patrimonio inicial se ha de tener en cuenta el estado de los bienes y el valor que tenían en el momento de empezar el régimen, o en el momento en que fueran adquiridos. No se tienen en cuenta las mejoras ni deterioros de dichos bienes, pero sí se han de actualizar los valores al día en que el régimen haya cesado, siempre partiendo de la estimación inicial y sin tener en cuenta dichas mejoras y deterioros. Esta estimación la ley solo la impone respecto de los bienes del activo y no del pasivo.

    ·         Composición del patrimonio final à el patrimonio final de cada cónyuge estará formado por los bienes y derechos de que sea titular en el momento de la terminación del régimen, con deducciones de las obligaciones todavía no satisfechas.

         Como los bienes del patrimonio inicial se estiman de acuerdo al estado y el valor del momento inicial, y los del patrimonio final según el estado y valor del momento final, las plusvalías de los bienes y las mejoras determinan ganancia, y por ello entran a formar parte del crédito de participación.

    Actos de disposición gratuitos y fraudulentos à en el patrimonio final se incluirá el valor de los bienes que uno de los cónyuges hubiese dispuesto a título gratuito sin consentimiento de su consorte, y también se computarán los de los actos fraudulentos, es decir, los realizados por uno de los cónyuges en fraude de los derechos del otro. Estos bienes se computarán conforme al estado que tenían el día de la enajenación, y por el valor que hubieran tenido si se hubieran conservado hasta el día de la terminación del régimen.

    ·         Cálculo de la ganancia à la participación es en la ganancia, y ésta es la diferencia entre el patrimonio final y el inicial. Si hay pérdidas en ambos patrimonios, se considera ganancia 0, pero de ninguna manera se impone participación en la pérdida. Cuando existe ganancia de ambos cónyuges, la participación se realiza atribuyendo al cónyuge que haya obtenido menor ganancia, la mitad de la diferencia entre las dos ganancias. Cuando uno experimenta ganancia y el otro no, se reparte por mitad la ganancia.

    En el momento de establecer el régimen de participación puede pactarse una ganancia distinta de la mitad, pero siempre tendrá que ser en la misma proporción entre ambos cónyuges. Este pacto está prohibido cuando existen descendientes no comunes, por considerar que puede perjudicar los derechos hereditarios.

    ·         Pago del crédito de participación à en un principio ha de ser satisfecho en dinero, pero si hay acuerdo entre los cónyuges, puede hacerse mediante la adjudicación de bienes concretos; si no hay acuerdo para esta adjudicación, ha de ir al juez el cónyuge que debe y él decidirá que se haga por adjudicación de bienes concretos.

    El pago ha de ser inmediato, pero es posible un aplazamiento por decisión judicial cuando el deudor tenga dificultades graves para el pago. Este aplazamiento no podrá ser superior a 3 años, y siempre que quede suficientemente garantizados el principal de la deuda y sus intereses.

    La ley no otorga una especial preferencia para el cobro de estos créditos frente a otros acreedores, pero sí establece unas especiales acciones impugnatorias, reguladas en los Art. 1433 – 1434. Art. 1433: “Si no hubiese bienes en el patrimonio deudor para hacer efectivo el derecho de participación en ganancias, el cónyuge acreedor podrá impugnar las enajenaciones que hubieren sido hechas a título gratuito sin su consentimiento y aquellas que hubieren sido realizadas en fraude de sus derechos”. Art. 1434: “Las acciones de impugnación a que se refiere el artículo anterior caducarán a los dos años de extinguido en régimen de participación y no se darán contra los adquirentes a título oneroso y de buena fe”.

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