DISOLUCIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA SOCIEDAD DE GANANCIALES
Tipos de disolución: Hay dos tipos de disolución de la sociedad de gananciales: la disolución de pleno derecho y la disolución por decisión judicial
1) La disolución de pleno derecho: Se encuentran las siguientes causas:
a) Por la disolución del matrimonio, es decir, por muerte, declaración de fallecimiento o divorcio
b) Por nulidad matrimonial à hay que poner en conexión a la sociedad de gananciales con los efectos civiles del matrimonio que se declara nulo, y hay que diferenciar entre la buena y la mala fe de los cónyuges:
- si ambos cónyuges han contraído matrimonio de buena fe à subsiste la sociedad de gananciales y se liquidará como cualquier otro caso de disolución de pleno derecho
- si ambos son de mala fe à no existe sociedad de gananciales y se da una comunidad de bienes, a la que se le aplicará las reglas del Art. 392
- si uno ha sido de buena fe y otro de mala fe à el cónyuge de buena fe podrá elegir entre la disolución de su régimen matrimonial como si fuere el de gananciales o disolverse como si fuera el régimen de participación. Si elige este último, el cónyuge de mala fe no tendrá derecho a participar en las ganancias obtenidas por el otro cónyuge.
c) La separación de los cónyuges judicialmente decretada: es decir, la separación de hecho no genera automáticamente la disolución de la sociedad de gananciales
d) Porque los cónyuges convengan otro régimen económico distinto
2) La disolución por decisión judicial: se encuentran las siguientes causas:
a) La incapacitación judicial de uno de los cónyuges
b) La declaración de ausencia o prodigalidad de uno de los cónyuges
c) La declaración de quiebra o concurso de acreedores de uno de los cónyuges
d) La condena por abandono de familia
e) La reiteración de actos fraudulentos o dañosos
f) La separación de hecho por más de un año, o por acuerdo mutuo, o por abandono del hogar
g) El incumplimiento grave reiterado del deber de información del Art. 1383
h) El embargo de la parte de uno de los cónyuges por deudas propias del otro.
Para que pueda ser decretada por el juez esta disolución debe ser pedida por un cónyuge, y los efectos de esa disolución se han de referir al momento en que se ha dado el hecho determinante para solicitarla, y la legitimación la tiene el cónyuge que se encuentre en alguna de las situaciones del Art. 1393.
Régimen jurídico de la sociedad disuelta y no liquidada: una vez que se produce la disolución se abre un período de liquidación, pero entre una y otra es frecuente (no siempre que un matrimonio se disuelve, se liquida inmediatamente) que haya un tiempo más o menos largo, en el que hay una “comunidad de bienes” que está compuesta por los bienes que fueron gananciales.
Hay autores que consideran que esa comunidad de bienes se rige por las normas de la copropiedad, pero hay otro sector mayoritario que defiende que a esta comunidad se le aplica por analogía el régimen de la comunidad hereditaria (sin cuotas).
No obstante, siguiendo a nuestra jurisprudencia, las reglas aplicables a esta comunidad de bienes serían:
1) El patrimonio de la comunidad no aumenta con las rentas del trabajo, ni con las rentas del capital privativo à en ambos casos serán siempre privativas. Además el patrimonio de la comunidad sigue respondiendo de las obligaciones que pesaban sobre la sociedad de gananciales, pero las obligaciones que se contraigan con posterioridad recaerán sobre el patrimonio de la persona que las contraiga y sobre su propio patrimonio, es decir, sobre su patrimonio privativo y sobre su cuota abstracta que le corresponderá de la sociedad de gananciales.
2) Operaciones de liquidación à cualquier titular del patrimonio ganancial, una vez que se ha producido la disolución, puede pedir la liquidación, y se aplicará supletoriamente lo previsto para la liquidación y partición de herencias. Fundamentalmente, las operaciones de liquidación son:
a) Formación de inventario à comprende el activo y el pasivo de la sociedad de gananciales.
v El activo comprende:
o Los bienes gananciales existentes en el momento de la disolución
o El importe actualizado del valor de los bienes enajenados por negocios ilegales o fraudulentos
o El importe actualizado de las cantidades pagadas por la sociedad y que fueran a cargo de uno solo de los cónyuges, y todas aquellas cantidades que constituyan créditos de la sociedad contra ese cónyuge. Ej.: se ha pagado la mejora de un bien privativo con bienes gananciales
v El pasivo comprende:
o Las deudas pendientes a cargo de la sociedad
o El importe actualizado del valor de los bienes privativos cuando su destitución deba hacerse en metálico por haber sido gastado en beneficio de la sociedad. Esta misma regla se aplica a los deterioros producidos en los bienes privativos producido por su uso en los bienes de la sociedad
o El importe actualizado de aquellas cantidades que han sido pagadas por uno solo de los cónyuges pero que fueran de cargo de la sociedad, y todas aquellas que constituyan créditos de los cónyuges contra la sociedad
b) Tasación de los bienes, el avalúo à Los bienes, tanto del activo como del pasivo. Aunque la ley no dice nada, tanto la doctrina como la jurisprudencia entienden que han de tasarse al día de la liquidación. Esto es así porque se entiende que tanto los incrementos como las disminuciones de valor que hayan podido experimentar esos bienes son de ventura y riesgo de los cónyuges. Hay una STS 23/Dic”1973 sobre este tema
c) La determinación del pasivo de la sociedad; en su caso, formas de pago del pasivo (las deudas), la fijación del remanente líquido y su distribución, y la adjudicación de los bienes para su pago à para la liquidación del pasivo hay que solucionar los problemas de cobre de los acreedores, bien sea pago en efectivo, bien sea por dación en pago (se les adjudican bienes por razón de sus deudas), bien sea por la asunción de la deuda por uno de los cónyuges o un tercero, o por cualquier tipo de novación, y siempre con el consentimiento del acreedor.
Las deudas alimenticias tienen preferencias para el cobro, y las demás deudas, si no alcanzan el caudal inventariado para pagarlas todas, se observará lo que disponga la ley para la concurrencia y prelación de los créditos. Y los créditos que tengan los cónyuges contra la sociedad se pagarán en último lugar (son los últimos en cobrar).
Los acreedores particulares de los cónyuges no son tenidos en cuenta en el pago del pasivo de la sociedad, porque éstos no tienen derecho alguno sobre bienes concretos del patrimonio ganancial, sino solo sobre la cuota. Por ello, su derecho siempre lo van a poder ejercitar una vez que se realice la adjudicación de los bienes.
Protección de los acreedores: mientras no se paguen por entero las deudas, los acreedores van a conservar sus créditos contra el cónyuge deudor, y el cónyuge no deudor responderá con los bienes que le hayan sido adjudicados de ese patrimonio ganancial; por ello siguen obligados al pago ambos cónyuges con los bienes que le hubieren sido adjudicados, y el cónyuge que pague más cantidad podrá repetir contra el otro cónyuge.
La división y adjudicación de los bienes: una vez pagadas todas las deudas y cargas, el remanente constituirá el haber de la sociedad, y esto es lo que se dividirá entre ambos cónyuges o sus herederos.
El principio general de carácter facultativo para la adjudicación de los bienes es la aplicación de las normas de la partición de la herencia. Art. 1061: “En la partición de la herencia se ha de guardar la posible igualdad, haciendo lotes o adjudicando a cada uno de los coherederos cosas de la misma naturaleza, calidad o especie”. Lo que dice este artículo no supone que necesariamente las adjudicaciones sean la forma más deseada para los cónyuges o que sea posible, por lo tanto no se podrán hacer lotes.
La ley dispone 4 adjudicaciones preferenciales (Art. 1406) y establece que cada cónyuge tendrá derecho a que se incluya con preferencia en su haber, hasta donde alcance, los siguientes bienes:
- Los que sean de uso personal de extraordinario valor (los que no son de extraordinario valor son privativos, como ya vimos)
- La explotación económica que gestione efectivamente uno de los cónyuges à esta adjudicación ha sido modificada por la ley 7/03. Art. 1406.2: “La explotación agrícola, comercial o industrial que hubiera llevado con su trabajo”
- El local donde hubiera venido ejerciendo su profesión
- En caso de muerte del otro cónyuge, la vivienda donde tuviera la residencia habitual
En los dos últimos casos, si el valor de los bienes que se le adjudiquen supera el valor del haber del cónyuge adjudicatario, deberá abonar la diferencia en dinero. El CC establece una compensación en metálico a cargo del cónyuge adjudicatario.
En los dos primeros casos, al adjudicación preferente sólo es posible si tienen un valor inferior a su haber, si la valoración de esos bienes cabe dentro de su haber.